Los títulos de crédito o títulos valores son documentos que incorporan un derecho. Éste está íntimamente unido al propio título y su ejercicio se halla condicionado a la exhibición del documento. Esa estrecha vinculación entre ambos elementos es tal, que el derecho se convierte en elemento accesorio del documento. Los dos conforman una unidad inseparable.
Existe gran variedad y sus orígenes son diversos. Sin embargo, desde principios del siglo XX se intenta elaborar una teoría que unifique a todos y cada uno de ellos. Francia fue su cuna y nacieron gracias al tráfico comercial.
Gran parte de la doctrina considera que los elementos que los identifican son:
La incorporación (del derecho al documento).
La legitimación. Para ejercer el derecho ha de legitimarse, es decir, exhibir el título.
La literalidad. El derecho se somete íntegramente a lo estipulado en la letra del documento.
La autonomía. Cada persona que adquiere el documento, se hace con un derecho propio, distinto y autónomo del que disfrutaron los anteriores transmitentes.
La circulación. Los títulos de crédito nacen para circular y transmitirse continuamente, de unas personas a otras.
Dependiendo de la manera de transmitirse, los títulos valores se denominan títulos nominativos, al portador o a la orden.
Poseen naturaleza ejecutiva. Dan la posibilidad de litigar con la deuda garantizada.
Formalidad. La ausencia implica la desaparición de la ejecutividad del título.
Pero existen otras clasificaciones de los tipos de títulos de crédito, aparte de la relacionada con la forma de transmisión. Así, si se tiene en cuenta su objeto, pueden dividirse en: títulos personales, obligacionales y reales.
En España, los títulos de crédito se regulan en la Ley Cambiaria y del Cheque (19/1985 de 16 de julio), así como en el Código de Comercio.